Las AFP traspasaron sólo la mitad de la renta creada por el “corporativismo”. El corporativismo es oculto, y por tanto también ilegítimo, dejando a la autoridad sin poder negociador real. Es natural que el interés particular de cada AFP la empuje a compartir lo menos posible de la renta obtenida. Las AFP no son responsables del marco regulatorio que les da el gobierno.

El “corporativismo” iniciado en 1997-98 atenta gravemente contra una economía de mercado, porque permite a cualquier gobierno futuro extorsionar a los dueños de las AFP, exigiéndoles favores, como condición para permi-tirles conservar la renta creada con las Circulares descritas. Esos favores podrían afectar diversas áreas, par-tiendo con la selección de los directores de las mismas AFP y la votación de las AFP por directores en sociedades anónimas. Un favor atractivo para cualquier gobierno futuro sería conse-guir que las AFP destinen parte de los fondos de pensiones a financiar proyectos con un impacto electoral favorable a su reelección, es decir lograr que adopten objetivos “sociales” en la gestión de cartera. Otra posibilidad sería exigir directamente a los dueños de las AFP otorgar gratuitamente algún beneficio a algún segmento del electorado.
Aunque ninguna de esas exigencias, de ocurrir, implicaría el enriqueci-miento ilícito de alguna autoridad, serían negativas para la democracia, porque crearían ventajas electorales sobre la base de la extorsión. Lo peor del corporativismo es que el gobierno no tiene derecho a usar poderes públi-cos de esta forma. El abandono de las reglas transparentes atenta contra los derechos ciudadanos.
Se debe limitar la responsabilidad de las autoridades que en 1997 adoptaron el corporativismo que cuestionamos. Esas autoridades habían buscado otras opciones con ahínco; pero sin éxito. La Circular 1.176 derogó la Nº 1.051 a partir del 1 de octubre de 2001. Hasta 2001 Chile pagó un costo de ser líder mundial en materia previsional: no podía copiar y debíamos idear soluciones para problemas nuevos. Sin embargo, desde 2001 el gobierno ha optado por no hacer nada. También debe quedar claro que las AFP no son responsables del marco regulatorio que les da el gobierno.

2. Filiales AFP para los bancos

La Ley de Bancos prohibe tener filiales en giros no autorizados explícitamente, y el giro de AFP está excluido de la lista autorizada3. En cambio, otras empresas como SERVIPAG y Falabella no sufren esa barrera legal a la entrada. Tampoco la han sufrido los bancos extranjeros.

2.1 Venta cruzada de servicios bancarios
Se ha objetado la “venta cruzada” de servicios bancarios, junto con el servicio de AFP. Para entenderla es crucial que, debido a la escasa competencia en precios entre AFP, el precio (comisiones) de las AFP siempre ha estado muy por encima del costo marginal de producción. Dado un alto margen, es rentable cruzar la venta del servicio de AFP con servicios bancarios. El cruce ocurre cuando los ejecutivos bancarios reciben bonos (o ascensos) en función del número de sus clientes que traspasen hacia la AFP “hermana” o con convenio de afinidad. Se pueden ofrecer regalos como aumentos en el cupo de la tarjeta de crédito, asesorías bursátiles y seguros. El problema es que pocos afiliados se darían cuenta de que ese mayor cupo de crédito es a cambio de pagar sobrecomisiones en el servicio de AFP.
La “venta cruzada” surge solamente cuando hay competencia comercial entre AFP, es decir cuando se pelean los clientes invirtiendo en “vendedores” de todo tipo. Si bien desde 1998 las AFP han despedido vendedores, algunos temen que si se levantara la barrera legal descrita, renacería la competencia comercial entre AFP. El problema con ese renacimiento es que para cualquier AFP, parece ser mucho más fácil crecer con comisiones altas que financian mayores gastos en vendedores, que hacerlo bajando la comisión. Por eso, el problema de fondo es que la com-petencia en precios entre AFP es demasiado débil. Eso es lo que hace que el margen sea grande.
En todo caso, como la competencia en precios nunca será perfecta mientras haya contratos individuales de AFP, y como pueden subsistir rentas respecto de los cotizantes de ingreso alto, igual se requieren medidas de control de la venta cruzada. La principal –hoy día ausente– es reformar el D.L. 3.500 para dotar a la Superintendencia de AFP de atribuciones fiscalizadoras sobre cualquier empresa que actúe como comercializadora de AFP, sea o no banco, para impedírselo. No existe gran diferencia entre un vendedor que es ejecutivo de un banco hermano, y un vendedor que es ejecutivo de una tercera empresa con la cual la AFP o su matriz firmó un convenio para remunerar el éxito comercial (como tiendas de departamento, como ocurre en Colombia).